Instrumentos normativos que buscan prevenir y erradicar la violencia y discriminación contra la mujer

Por: Andrea Aquino Rizo, estudiante de ITESO

La búsqueda de la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas se ha ido impulsando desde finales del siglo XVIII con sucesos de índole mundial, como son la independencia de los Estados Unidos de América y, más importante aún, de la revolución francesa. Paralelo a ello, aunque menos enunciado en los documentos históricos, las mujeres ha buscado la promoción y el respeto de los sus derechos, así como los de las niñas los cuales, si no eran directamente desiguales y discriminatorios respecto a los hombres en las legislaciones contempladas, ni siquiera contemplaban consideraciones legales respecto a temas de suma importancia para ellas como lo es el caso de las consideraciones especiales sobre la maternidad y del derecho a decidir sobre su propio cuerpo (asuntos que aún hoy continúan vigentes).

Debido a la relevancia que han cobrado los movimientos que promueven los derechos humanos en la arena internacional se han generado instrumentos, programas y planes de acción que promueven el equilibrio social en muchos países, entre ellos la erradicación de la discriminación y violencia contra las mujeres. En ese sentido, se plantea este documento para abordar algunos instrumentos que promueven el reconocimiento de esos derechos, alcances y consecuencias en el ámbito internacional para después analizar su influencia y funcionamiento en la legislación nacional, resaltando los puntos que aún falta fortalecer para buscar su efectividad plena.

En principio se ha de resaltar la importancia en la observación y seguimiento de los avances de los instrumentos normativos internacionales, interamericanos y nacionales en cuanto a la  incorporación de la perspectiva de género para buscar la equidad entre hombres y mujeres, la cual radica en formas históricas de desigualdad de oportunidades y derechos entre los sexos, aunadas a nuevas formas y estructuras que reproducen estas diferencias. Partiendo de la necesidad de generar soluciones que busquen erradicar la espiral aparentemente interminable de discriminación y violencia de género que afectan no sólo a mujeres, sino también a los hombres[1] y a personas de la diversidad sexual y amorosa.

Resaltando en un principio la definición de discriminación contra la mujer bajo los estándares internacionales que recae en “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer”[2], podemos afirmar que, gracias a los esfuerzos de los movimientos en todo el mundo a favor de los derechos de las mujeres, se han concretado esfuerzos importantes orientados a las reformas en la legislación internacional para a impulsar la igualdad y la equidad[3] en todos los aspectos de la vida social entre hombres y mujeres.

A pesar de los avances que se han suscitado, los logros internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres asumen la limitativa en la imposibilidad punitiva que restringe a estos organismos de aplicar sanciones fuera de la presión política de manera general y, en casos graves, la imposición de algunas multas administrativas de manera particular -siendo el ejemplo predominante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)-. Esta imposibilidad de afección real internacional ha provocado que sus cuerpos normativos no puedan exceder —en cuanto a la práctica— a la de un manual de fuertes sugerencias.­

En ese sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) por ejemplo, se da a la tarea -desde su entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981- de salvaguardar el principio de igualdad y erradicar la discriminación hacia la mujer con el compromiso de los Estados parte de proteger jurídicamente a este grupo, a partir de medidas orientadas a prevenir la distinción social, política, económica, de identidad y de oportunidades, creando así al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para resguardar la CEDAW. No obstante, no pasa de un compromiso no vinculante recalcado en cada uno de sus artículos y resaltado en su artículo 24.

En seguimiento con lo anterior, la CIDH como el único organismo interamericano facultado para imponer multas por la violación de los Estados parte de los derechos humanos de sus ciudadanos, crea la Convención de Belem do Pará, publicada en 1996 y ratificada por México en 1998, en donde se afirma que la violencia contra las mujeres — definida en su artículo primero como “cualquier acción o conducta basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual o psicológico”[4]— constituye una violación a las libertades fundamentales y limita el goce y ejercicio de sus derechos humanos. En su artículo décimo, los Estado parte se obligan a rendir informes, tomar medidas y asistir a las mujeres que hayan sufrido de violencia con el objeto específico de prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

El hecho de que esta Convención se haya creado específicamente para lo anteriormente descrito, implica que existe un modelo predominante de violencia hacia las mujeres de carácter discriminativo que impulsó a un organismo interamericano a crear un dispositivo que los faculta a sancionar este delito en particular, poniéndole énfasis en la gravedad a nivel político-social. El instrumento, además, reconoce la responsabilidad del Estado en la omisión de su toma de medidas preventivas e incluso la reproducción de éste fenómeno.[SGA1]


[1] Desde los planteamientos de igualdad y equidad entre los sexos, se debe de entender que a pesar de que existen las exigencias sociales por cuestión de género que afectan el actuar tanto de hombres como de mujeres, la multiplicidad de las experiencias y formas de vida que experimenta cada ser humano de manera individual significa que no existe una fórmula efectiva de ser hombre o mujer.

[2]Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Artículo 1, Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor en México: 3 de septiembre de 1981.

[3] En cuanto al logro de la distinción entre los términos de igualdad y equidad, son memorables los esfuerzos de las latinoamericanas que nos representaron en la IV Conferencia Mundial de la Mujer en Pekín al recalcar que la búsqueda de la igualdad implicaba la necesidad de la mujer en asemejarse con los hombres para poder gozar de sus derechos de forma formal y androcéntrica. Es decir, “mientras la igualdad exigiría un trato idéntico para todas las personas, la equidad permitiría trato diferente para cada género dependiendo de sus necesidades”. Sin embargo, señala Alda Facio en su artículo “¿Igualdad y/o Equidad?” —un extracto del proyecto denominado “Superando obstáculos para la transversalidad de Género en América Latina y el Caribe” —, incluso hoy en día predomina la utilización del término igualdad sobre el de equidad debido a su exigencia al Estado y por su inferencia internacional que busca la erradicación de la discriminación en todas sus formas, en contraste con la equidad, que se considera un ideal social y que reclama una nivelación de la balanza entre la protección de los derechos de las mujeres sobre los de los hombres.

[4] Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también conocida como “Convención de Belém do Pará”, Adoptada el 9 de junio de 1994 y ratificada por México el 19 de junio de 1998.

En[SGA1]  nuestro país, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (LGAMVLV) fue una consecuencia obligada de las convenciones anteriormente citadas —entre otras—, a pesar de que no se publica hasta principios del año 2007, es decir, nueve años después de la ratificación y compromiso del Estado mexicano de proveer con las medidas de la Convención de Belém do Para y casi 26 años desde la entrada en vigor de la CEDAW. Y más bien debe su existencia al escrutinio internacional ante la ola de feminicidios ocurridos en Ciudad Juárez y su incuestionable impunidad. Esta ley nos invita a una mezcla de las buenas intenciones obtenidas de las convenciones internacionales de las que se basa su legislación con una mayor proporción de la recopilación y combinación de regulaciones ya existentes previamente en la legislación local[1].

A pesar de que la LGAMVLV debió de fungir como el instrumento que, a partir de la generalidad tan vasta de los organismos internacionales e interamericanos, consiguiera bajar lo abstracto a lo concreto y  ajustarlo a nuestro contexto nacional, los órganos legislativos mostraron un esfuerzo reducido y meramente político con la elaboración de esta Ley. Esto con razón en la que sólo un par de artículos (el 9 y parte del 17) buscan una medida específica para la solución y prevención del conflicto.

No obstante, las batallas por conseguir instrumentos que prevengan y erradiquen las situaciones de violencia, discriminación, desigualdad e inequidad entre hombres y mujeres, inspirados en las convenciones internacionales e interamericanas, no han cesado; al contrario, han intentado adaptarse y progresar en este ámbito. Un ejemplo claro es el Protocolo de Actuación en la Investigación del Delito de Feminicidio en el Estado de México, que se presenta como una guía práctica para la correcta investigación de los feminicidios, es decir, homicidios provocados por la convicción de que las mujeres son personas de menor valía que los hombres y que por lo tanto pueden ser objeto de castigos crueles por el simple hecho de ser mujeres.

Sin embargo, la magnitud del problema político, social, cultural, económico y educacional que provoca la discriminación y los malos tratos hacia las mujeres es aún más grande y complejo. Como ejemplo, este mismo  Estado ha sido  negligente en cuanto a sus obligaciones pues aunque ocupó el primer lugar en asesinatos violentos de mujeres en el país[2], se negó ya en dos ocasiones (la primera en el 2011 y la segunda en el 2013) a declarar la alerta de género contenida en la LGAMVLV.

El funcionamiento laxo que se da en estas situaciones provoca un obstáculo para llegar al equilibrio en cuanto a derechos y obligaciones entre hombres y mujeres, y por lo tanto, se deben buscar maneras de llegar no solo a una ley más aterrizada al contexto mexicano, sino también práctica para la eficiencia de la protección de estos derechos y, por lo tanto, del combate contra la discriminación de la mujer en los términos señalados al principio de este escrito. Con lo antes mencionado, las facultades que sí posee el gobierno interno en cuanto a la reforma de su legislación y la imposición de sanciones penales y/o administrativas es un factor indispensable que, utilizadas adecuadamente, puede impulsar a la sociedad a vivir una perspectiva de género justa si adicionalmente se busca la creación de una ley adjetiva que refuerce a la anterior.

 


[1] Un ejemplo de esto es que en el estado de Jalisco, en su Código Penal, nos encontramos que un parricidio tiene el mismo rango de pena privativa de la libertad que un feminicidio a pesar de que este último no siempre se ocasiona por un familiar de la víctima. Esto lleva a las autoridades a justificar en muchas ocasiones que no se considere investigar el delito de feminicidio en ámbitos familiares por la facilidad de encuadrar el tipo penal con el parricidio, ahorrándose así las consecuencias políticas y sociales que acarrearía el tipificar un delito de feminicidio.

[2] Estadística tomada del Observatorio Ciudadano  Nacional del Feminicidio (OCNF) con fecha hasta el 2010; Bräth, Eva, “Feminicidios en México. Organizaciones de derechos de las mujeres y derechos humanos luchan

contra la cultura del silencio”. Artículo en internet, Consultado el 15/11/2014. http://www.boell-latinoamerica.org/downloads/HBS-Feminicidios_MC.pdf


 [SGA1]SEGUNDA PARTE INICIA AQUÍ


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