GRUPO HIGA Y LA NUEVA LEY GENERAL DE AGUAS

Miguel Ángel Montoya*

 El proyecto[1] de  Iniciativa de Ley General de Aguas preparado por el Poder Ejecutivo Federal no generará las condiciones para la efectiva realización del derecho humano al acceso al agua y su saneamiento, -por el contario-, al implementarse como Ley propiciará el acaparamiento y profundizará la inequidad existente entre los distintos usuarios del agua sin siquiera considerar el cuidado y la preservación de las condiciones de sustentabilidad  para la generación natural de agua de calidad y su disponibilidad  a lo largo del tiempo.

Con su proyecto el Ejecutivo Federal propone transitar del actual modelo de sobrexplotación-contaminación a un modelo de expoliación del recurso, donde lo que importa es extraer agua a como dé lugar sin importar los costos económicos, sociales y ambientales, particularmente a través de megaproyectos para la construcción de infraestructura como lo es la  realización de trasvases, por lo que puede asegurarse que dicho proyecto de  Ley está hecho a modo para el beneficio de cierto tipo de empresas constructoras como grupo HIGA.

La reforma  al artículo 4to constitucional que mandata la expedición de una Ley de carácter general para la gestión de las aguas del país no solo plasmó el derecho humano  al acceso al agua y su saneamiento sino que también estableció los principios y condiciones para la realización de este derecho, esto es el  “uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos”, condiciones que deberán ser observables  y establecidas a lo largo de la estructura del futuro ordenamiento.

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.[2]

Sin embargo la propuesta del gobierno federal es justo lo contrario a lo establecido por el texto constitucional. El caso de los trasvases no es un aspecto particular o aislado en la propuesta del gobierno federal, representa la esencia de su “nuevo” modelo de gestión del agua donde los agentes privados podrán acaparar y administrar las aguas del país alterando además el ciclo hidrológico mismo que permite la generación natural de agua a traves de las cuencas.

¿Qué hay de malo con los trasvases?

Los trasvases son ecológica y financieramente inusustentables.

En primer lugar generan un enorme costo energético, un ejemplo menor[3] es la operación del Sistema Cutzamala el cual representa un costo anual superior a los 3 mil millones de pesos únicamente en el consumo de energía eléctrica. Sin embargo, más que el energético el mayor de los costos es el ecológico, en primer lugar porque para generar tales cantidades de energía se requiere -paradójicamente- de enormes volúmenes de agua para generarla, el caso más claro es el del Shale Gas que consume y contamina millones de metros cúbicos de agua para su extracción como fuente de energía.

En segundo lugar porque los volúmenes de agua transferidos de una cuenca hacia otra no son excedentes -como comúnmente se nos hace creer- sino que son imprescindibles para reponer y reproducir el ciclo hidrológico y mantener la masa forestal que posibilita que parte de esa agua se infiltre al subsuelo. Lo más grave en el caso mexicano es que los trasvases ocurren trasladando volúmenes de agua que ni siquiera pueden ser considerados como excedentes como es el caso del Acueducto Independencia en Sonora. En pocas palabras, la disponibilidad artificial de agua con la que  se beneficia a determinada cuenca en el corto plazo por medio de  un trasvase opera a costa y  en detrimento de la disponibilidad futura de la cuenca donde se extrae el agua.

Por eso es que la práctica de trasvasar grandes volúmenes de agua de una cuenca hacia otra ha quedado en desuso en el mundo. La mayor parte de los países del orbe han establecido disposiciones legales para prohibir ó restringir su práctica, con excepción de China -el país que mayor contaminación genera y arroja hacia los ríos-  que aún permite y promueve la construcción de este tipo de infraestructura.

En nuestra opinión los trasvases debieran ser utilizados únicamente bajo condiciones de excepción como lo es una emergencia hídrica[4], particularmente para atender el abasto en situaciones de sequías prolongadas. A su vez, la infraestructura para la realización de trasvases debe ser operada únicamente por la autoridad del agua a efecto de garantizar la seguridad hídrica de la población.

La propuesta del Ejecutivo Federal

Sin embargo, la propuesta del Ejecutivo lejos de acotar o restringir los trasvases, los fomenta y promueve al considerarlos causa de utilidad pública  (Art. 8 fracc. IV)  lo que además significa que este tipo de infraestructura se podrá imponer sobre la base de actos de expropiación. A pesar de ser un asunto que puede comprometer la seguridad hídrica de los habitantes o la soberanía del país, los trasvases quedarán a cargo en primer lugar de los agentes privados (Art. 111 fracc. I) que bajo la figura de concesión podrán disponer y acaparar el líquido durante 35 años con derecho a prórroga hasta por el mismo lapso de tiempo (Arts.  90 y 91). Los requisitos para autorizar trasvases a realizar a cargo de privados no quedan establecidos en la Ley sino a criterio del Ejecutivo a través del reglamento de la misma o de otras disposiciones que emita la Conagua (Art. 114).

Los beneficios para empresas como Grupo HIGA

Como es sabido las empresas que conforman el Grupo HIGA participan con aproximadamente el 53% del contrato para la construcción y operación del Acueducto Monterrey VI y este acueducto representa un hito en la historia de la administración de las aguas del país ya que por primera vez un grupo privado participará de manera directa en la operación del trasvase de aguas nacionales. Hasta ahora los grupos privados habían participado únicamente en la construcción de infraestructura destinada a realizar trasvases pero nunca en su operación.

A pesar de que el contrato para la construcción y operación del Acueducto Monterrey VI se ajusta a lo establecido por la Ley de Asociaciones Publico Privadas,  las disposiciones vigentes de la Ley de Aguas Nacionales  impiden la consolidación plena y expansión  del plan de negocios  del Acueducto Monterrey VI, esencialmente porque el consorcio operador no puede disponer de las aguas que trasvasa por lo que sus funciones se limitan en el marco de la Ley vigente  a fungir  como operario para suministrar agua al organismo “Servicios de Agua y Drenaje de Monterey”. Al respecto vale recordar que especialistas académicos y organizaciones  ambientalistas han demostrado que  esta obra resulta innecesaria para cubrir la demanda futura de agua en la Zona Metropolitana de Monterrey.

Sin embargo el panorama de negocios  cambiará y se diversificará para Grupo HIGA a partir  de la nueva Ley General de Aguas.  En primer lugar porque el solo hecho de ser operario de trasvases lo induce u obliga ( y en esta “obligación” radica una de las claves del futuro negocio) a convertirse en concesionario de las Aguas Nacionales (párrafos segundo y tercero Art. 114) mismas  que podrá disponer hasta por un periodo de  35 años con derecho a prorroga por similar tiempo  (Arts.  90 y 91).

Disponiendo entonces de un considerable volumen de las Aguas Nacionales y al contar -por ejemplo- con  títulos de concesión para uso industrial o para uso mixto Grupo HIGA podrá destinar el agua trasvasada a las empresas que realizaran procesos de fracturación hidráulica en el norte del país (las cuales bajo este proyecto de Ley podrán obtener permiso de la Conagua  “para infiltrar aguas residuales  en cualquier terreno cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos” Art. 136 fracc. III)   o a su vez venderla a los organismos operadores de agua pudiendo cambiar las veces que quiera su título de concesión entre los usos industrial y público urbano  bajo el fundamento de satisfacer la demanda para dar cumplimiento al  derecho humano al agua (párrafo tercero Art. 114) o también optar por la opción   de  venderle  a la propia Conagua  el agua que ella previamente  le concesionó pero con un sobreprecio amparado por los criterios de eficiencia y sostenibilidad financiera (Art. 242), precio que además podrá fijar a discreción  por la favorable  posición monopólica en el que las disposiciones de la futura Ley General de Aguas colocará a los consorcios constructores-operadores de infraestructura de trasvases al convertirlos en concesionarios de las Aguas Nacionales (Art.  114).

Es así que se entiende el porqué no importa que la capacidad de suministro del Acueducto Monterrey VI exceda la demanda futura de agua de la Zona Metropolitana de Monterrey ya que HIGA como concesionario de las Aguas Nacionales (será este consorcio el poseedor del agua y no Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey) podrá destinarla a cuanto uso le autorice la Conagua bajo un esquema absolutamente permisivo que incluso le permitirá solicitar y obtener diversas concesiones de una misma fuente de suministro (Art. 85 fracc. V).

Es  así que se entiende el porqué el Ejecutivo Federal incorporó en forma muy discreta desde su primer borrador en febrero de 2014 la figura de “trasvase directo … cuando lo realizan los asignatarios o concesionarios o indirecto cuando lo realiza el Estado en beneficio de los propios asignatarios”  y luego fue modificando el concepto mismo de trasvase que paso de ser un “uso de las aguas nacionales de una cuenca para ser utilizadas en una cuenca distinta” hasta la versión final en cuyo Artículo 111 dispone:

Trasvase es la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales trasladadas de una cuenca para ser utilizadas en una cuenca distinta, que realiza la Federación o los concesionarios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para concesionarlas o para explotarlas, usarlas o aprovecharlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción.

El trasvase puede ser:

I.       Directo.- El que realizan los concesionarios con autorización de la Comisión, o

II.      Indirecto.- El que efectúa la Federación en beneficio de los concesionarios con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando el concesionario usa aguas nacionales trasvasadas previamente por la Federación.

En la operación de este esquema resulta clave la conjugación de un conjunto de cambios  que empezaran  a operar con la derogación de la Ley de Aguas Nacionales vigente (LAN)  y la expedición de la  nueva Ley General de Aguas tales como:

  • Se suprimen  la figuras de “asignación” y “asignatario”, que LAN  emplea para dar un trato jurídico distinto a  quienes utilizan las Aguas Nacionales para el suministro público o para el consumo doméstico.
  • Que los consorcios operarios de trasvases a su vez serán  concesionarios de las Aguas Nacionales.
  • Que esos consorcios quedarán libres de las restricciones y obligaciones que les impondría hoy  la LAN como asignatarios.
  • Que por el contrario, como concesionarios podrán gozar de una serie de beneficios como disponer de las aguas hasta por 70 años y poder registrar distintos usos para los volúmenes concesionados.
  • Que ni siquiera será obligatorio ni necesario que de inicio registren parte de esas concesiones  como “uso público”  o “domestico”  pudiendo destinarlos a ese fin de manera posterior  evitando las restricciones para transferirlos o para cambiarlos  que implicaría el registro inicial bajo esa figura.
  • Que bastara un simple permiso de Conagua para que las aguas trasvasadas y que después  se destinen a procesos de fractura (Fracking)  puedan ser infiltradas en cualquier terreno bajo un  permiso de descarga.

Este modelo  de negocios  que la Ley General de Aguas  le ha abierto al Grupo Higa podrá replicarse a lo largo y ancho del país por este u otro grupo de empresas constructoras que ahora podrán participar como operadores de los trasvases que actualmente  la Conagua realiza (Art.111 fracc II) incluso los que han sido construidos en su totalidad con recursos públicos (Art. 124 fracc II).

De este modo, la futura viabilidad y sustentabilidad de las cuencas en México quedara supeditada a los  criterios de rentabilidad de operadores privados. Con la propuesta de Ley General de Aguas redactada por el Poder Ejecutivo Federal estamos  ante la presencia de una forma más voraz y agresiva de privatización que  no solo incluye el servicio público de suministro de agua sino la propia administración de las Aguas Nacionales.

Los trasvases son un asunto que puede comprometer la seguridad hídrica[5] de los habitantes de un país y son parte integral de las funciones de política pública de administración de las aguas por lo que las decisiones relativas a los mismos  deben quedar exclusivamente en manos del Estado bajo una legislación que restrinja y circunscriba su operación a situaciones específicas.    


[1]  “MIR de Alto Impacto para el anteproyecto: LEY GENERAL DE AGUAS” presentado por  la Conagua ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y dictaminado por esa instancia el 9 de diciembre de 2014  mismo que se presentará como Iniciativa de la Comisión de Recursos Hidráulicos en el último periodo ordinario de sesiones de la LXII Legislatura durante el mes de febrero de 2015.  http://www.cofemermir.gob.mx/mir/crLecAnte.asp?seccionid=F125&formId=125&submitid=33368

[2] Texto del párrafo sexto del Artículo 4to Constitucional vigente después de la reforma del 8 de febrero de 2012.

[3] El Sistema Cutzamala contiene 6 plantas de bombeo que en conjunto consumen 2,280 millones de killowats por hora, equivalentes al consumo de energía eléctrica en el mismo lapso de tiempo  en la ciudad de Puebla; esto a pesar de que los 334 km de canales y acueductos que comprende el Sistema solo se requiere el bombeo para 127 km, en los restantes 207 km el agua circula por gravedad.

[4] Situación provocada por fenómenos naturales o por actividades antropogénicas que ponen en riesgo la disponibilidad de las aguas comprometiendo por escasez o por contaminación su explotación, uso o aprovechamiento o que generen desequilibrios hidrológicos; sobreexplotación persistente de acuíferos o pongan en riesgo la sustentabilidad por daño al sistema hidroecológico.

[5] La seguridad hídrica puede definirse como el conjunto  de políticas y salvaguardas que desarrolla y aplica un Estado para : 1) Garantizar el acceso sostenible a cantidades adecuadas y de calidad aceptable de agua para sustentar la vida y el desarrollo socioeconómico;  2) Garantizar la seguridad de los ciudadanos en sus bienes y en sus personas ante la ocurrencia de fenómenos naturales previsibles asociados al agua; 3) Garantizar la protección contra la contaminación del agua, y 4) Para garantizar la preservación de los ecosistemas asociados al agua.
* Consultor independiente y asesor del Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados en materia de Gestión Integral del Agua.  Miembro de la Asociación Nacional de Ingeniería Urbana (ANIU). correo: miguel_angel_montoya@hotmail.com;  twitter:@miangel_montoya;  https://www.facebook.com/miguelangel.montoya.96; cel 5536560670 

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